Artículo 10.o El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que cese en sus funciones en el extranjero, después de haber prestado servicio por un período de un año o más, tendrá derecho a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, impuesto o contribución que se perciba por las Aduanas, incluido el impuesto establecido en el artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y las modificaciones posteriores, que afecte a la internación de: sus efectos personales, menaje y un automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de sus funciones. Esta liberación no podrá ser superior en derechos de internación al 10 % del sueldo anual del funcionario favorecido. Para el personal a que se refiere la letra a) del artículo 15.o, este 10 % se calculará sobre el sueldo asignado a la categoría o grado del funcionario, según la escala del artículo 12.o, cualquiera que sea el Gobierno o entidad que pague total o parcialmente su emolumentos.
    La franquicia indicada anteriormente se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y que lleguen a puerto chileno en el plazo de cuatro meses, contados desde la fecha de cese de sus funciones, salvo casos de fuerza mayor comprobada, en que se podrá prorrogar dicho plazo por otros cuatro meses, contados desde que se produjo la fuerza mayor.
    Los automóviles a que se refiere este artículo, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Defensa dentro de los tres años siguientes, contados desde la fecha del decreto de liberación. En caso de enajenarse antes del plazo indicado, deberá enterarse en arcas fiscales el total del impuesto especial establecido por el artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y sus modificaciones posteriores. Serán solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que de cualquier modo intervengan en los actos o contratos respectivos.
    Las franquicias señaladas en este artículo se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda.
    Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso 1.o del presente artículo, el personal indicado que, por resolución del Supremo Gobierno cese en sus funciones en el exterior antes del cumplimiento del año, gozará también de los beneficios de liberación.
    Cuando se introduzcan efectos en cado de licencia,DFL 282, HACIENDA
D.O. 04.04.1960
traslado, fallecimiento, o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota de liberación que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre que reúnan las condiciones y requisitos anteriormente mencionados.