Art. 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
    a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del Superintendente de Bancos;
    b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y
    c) Con las utilidades líquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos.
    Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.