Art. 27. Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:
    a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
    b) Efectuar cobranzas, hacer pagos y transferencias de fondos;
    c) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros, contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía.
    Estas boletas o depósitos son inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona.
    d) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja, y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y especies.
    e) Llevar cuentas corrientes de depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques.
    La Caja no podrá conceder créditos en cuenta corriente. En casos excepcionales podrá conceder sobregiros transitorios hasta por un mil pesos y por no más de treinta días.
    Sin embargo, el Directorio podrá autorizar excesos transitorios en las cuentas de las Cajas de Previsión y Retiro que a la fecha de esta ley disponen de esta facilidad y siempre que se caucione el sobregiro en la forma que establezca el mismo Directorio;
    f) Contratar préstamos, con o sin garantía, en todas las instituciones de crédito. Mientras subsista la garantía del Estado a que se refiere el artículo 7.o de la presente ley, se requerirá para la contratación de estos préstamos la autorización del Presidente de la República, previo informe del Superintendente de Bancos;
    g) Hacer depósitos en Bancos comerciales radicados en el país;
    h) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las comisiones de confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley;
    i) Otorgar préstamos al Fisco, con las limitaciones que se indican en el artículo 31.