Art. 34. La Caja Nacional de Ahorros, sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
    a) Cuando estén destinados al uso de la Caja, la que tendrá facultad para arrendar la parte no ocupada por ella, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada deberá guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por la Caja para su propio servicio. Esta compra de propiedades y la construcción de edificios, deberán ser aprobados previamente por el Superintendente de Bancos. El Reglamento a que se refiere el artículo 45 de la presente ley fijará el porcentaje máximo que la Caja podrá invertir en esta clase de bienes;
    b) Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a favor de la Caja en el curso de sus negocios. Estos bienes deberá enajenarlos dentro del plazo de dos años, contados desde su adquisición, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar, en casos justificados.