TITULO IV {Arts. 35-38}
    Relaciones de la Caja Nacional de Ahorros con el Banco Central de Chile
    Art. 35. El Banco Central de Chile podrá conceder préstamos a la Caja Nacional de Ahorros en casos de grave emergencia, calificados previamente por el Superintendente de Bancos y percibirá sobre esos préstamos un interés inicial superior en uno por ciento al fijado en el Banco Central de Chile para las operaciones de redescuento a los Bancos accionistas. Estos préstamos no se concederán por plazos mayores de noventa días y deben estar garantizados con prenda de los valores indicados en los números 1.o y 2.o de la letra a) del artículo 26. El monto de los préstamos no podrá ser superior al 75 por ciento del precio de cotización de los valores dados en prenda.
    Para estos préstamos será necesario el acuerdo de los dos tercios de los directores en ejercicio, tanto del Directorio de la Caja Nacional de Ahorros como del Consejo del Banco Central.
    Mientras la Caja no hubiere cancelado los préstamos que tuviera pendientes en el Banco Central, no podrá hacer nuevas inversiones o colocaciones, ya sea con fondos propios, ya sea con fondos de sus depositantes.
    En cada renovación de estos préstamos el Banco Central de Chile elevará el interés fijado en uno por ciento.
    El valor total de estos préstamos no podrá exceder, en caso alguno del cuarenta por ciento del capital pagado y reservas del Banco Central.
    Cuando la Caja Nacional de Ahorros haya completado el capital de 100.000,000 de pesos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.o de la presente ley, esos préstamos no podrán exceder de una suma superior al 30 por ciento del capital y reservas de la misma Caja.