Artículo 5° Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este decreto con fuerza de ley se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso 6° del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio.
Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio.
El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construído su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio.
El decreto supremo que otorgue título se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. A la escritura deberá concurrir el colono aceptando en forma expresa, y sin restricciones, los términos de la concesión y las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del decreto supremo que otorgue título, éste no fuere reducido a escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión, sin más trámite.