Artículo 7° No podrán obtener del Fisco terrenos en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan enLey 16438
Art 7°, d)
su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
    Se considerará que el postulante está sujeto a la prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en los términos señalados.
    Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda. El cumplimiento del requisito establecido en el
presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario. En las circunscripciones de Registro Civil que no sean asiento de notario, la declaración se hará ante el Oficial de dicho Registro.
    Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo, establecida administrativamente la inexactitud de la declaración la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales pondrá término a la radicación, ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere otorgado título, el Presidente de la República procederá a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se señala en el artículo 10°. El colono no podrá en caso alguno retirar los materiales a que se refiere esa disposición y deberá indemnizar todo daño causado al Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no afectará la validez de los derechos reales constituídos en favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.
    Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.