Artículo 10° En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inscripción del título; el decreto supremo se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituídos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título.
En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la radicación o el título, a que se refieren los artículos 5°, 7° y 10°, el colono no tendrá derecho a indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.