Artículo 11° El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales, y en especial para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica.
Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir en común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren.
Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17°. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste.
En el caso de títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 78° de la ley 5.604, Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior dentro de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.