Artículo 17° Las personas que obtengan del Fisco título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, podrán solicitar del Consejo de la Caja de Colonización Agrícola que se les considere como colonos de la Institución.
Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos que la legislación establece para los colonos de esa Caja, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica, y quedarán sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos colonos, con excepción de aquellas que, sin estar contempladas en este decreto con fuerza de ley, el Consejo de la Institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otra circunstancia fundada.
Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la Caja de Colonización Agrícola, las atribuciones conferidas al Ministerio de Tierras y Colonización por los artículos 8°, inciso 2° y 21° del presente decreto con fuerza de ley serán ejercidas por el Consejo de aquella institución.
Constituída por los Colonos la Cooperativa correspondiente, el Presidente de la República podrá transferir a ésta en forma gratuita, o en venta directa, el dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se refiere el artículo 11°, o entregarle su administración, todo ello en los términos y condiciones que en cada caso determine.