Artículo 25.- En la liquidación de la sociedadDFL RRA 8,
HDA, 1963,
Art. 17
conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales, y, a falta de éstos, los adoptados.