Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente título de dominio a las personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales no declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo, desde antes del 1° de enero de 1955.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.LEY 18362,
Art 38, b)

    Para la concesión de los títulos señalados en este artículo no será necesario el informe a que alude el artículo 14°, pero en todo caso el beneficiado quedará sujeto en cuanto al cuidado de bosques, a la explotación de maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el Ministerio de Agricultura le imparta. De esta obligación deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de título.
    En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. La aplicación del inciso 2° del artículo 4° sólo procederá si la naturaleza del terreno y las condiciones de ocupación en cada caso lo permiten.
    En relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, si la hijuela concedida fuere inferior a una unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su enajenación solamente en favor de una persona que no sea propietario, o de otro propietario, que sea dueño en la región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.