Artículo 2° Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio en los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de junio de 1959, fundada en la letra f) del artículo 44° de la ley 7.747, pero solamente en beneficio de personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia el terreno desde antes del 1° de enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los incisos 3° y siguientes del artículo anterior.