AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES ELECTORALES, FORMACION DE ESCRUTINIOS Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS A CONCEJALES ELEGIDOS
En Punta Arenas, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo las quince treinta horas, se reunió el Tribunal Electoral Regional de la XII Región, con la concurrencia de su Presidente Titular, Ministro don Hugo Faúndez López; del Primer Miembro Titular, don José Tovarias Marimón y del Segundo Miembro Titular, don Sergio Martel Becerra, actuando como Ministro de Fe el Secretario Relator, don Mauricio Araneda Gacitúa.
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 10 N° 4 e inciso final y 34 de la Ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales y atendida, además, la importancia que reviste el reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales, la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resulten elegidos, todo ello de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se dispuso dictar el siguiente Auto Acordado que deberá reglar la elección municipal de Concejales que se llevará a efecto el día 27 de octubre de 1996.
1°. El Tribunal se reunirá a las 10.00 horas de la mañana del día 6 de noviembre del presente año y comenzará el proceso de calificación del referido acto eleccionario procediendo de norte a sur, de conformidad con la disponibilidad en Secretaría de las actas y cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de sufragios que hubieren funcionado en las distintas circunscripciones de la XII Región.
2°. Guardando el mismo orden antes indicado, se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios no reclamados, para luego proseguir el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.
3°. Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer las reclamaciones electorales y/o solicitudes de rectificación de escrutinios a que se refiere el Título IV de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el presidente nacional del partido político o por el candidato independiente, o sus mandatarios habilitados, en su caso, todo ello ante el Juzgado del Crimen que corresponda en la forma, plazo y condiciones establecidas en el referido Título IV de la citada Ley Orgánica Constitucional.
4°. El escrito de reclamación y/o de solicitud de rectificación de escrutinios deberá contener peticiones concretas, ser someramente fundado, debiendo señalarse o acompañarse a él todos los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
5°. Cada elector o candidato reclamante o solicitante, deberá, en lo posible, formular sus peticiones de nulidad del acto electoral o de rectificación de escrutinios en una sola presentación, sin perjuicio de la facultad que corresponde a este Tribunal Electoral Regional para decretar de oficio las acumulaciones de autos que estimare procedentes.
6°. Una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.700 y luego de ingresado los autos respectivos en la Secretaría de este Tribunal Electoral Regional, si la parte reclamante o solicitante, o su representante, no hubiere dado estricto cumplimiento a las normas prescritas precedentemente, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de la reclamación y/o solicitud de rectificación.
7°. Admitido a tramitación el reclamo y/o solicitud de rectificación de escrutinios éste se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de aquéllas, en cuyo caso y luego de la relación pertinente que tendrá el carácter de privada, dispondrán de un tiempo que no podrá exceder de veinte minutos para cada uno de ellos, prorrogables al doble de dicho lapso en casos calificados por el Presidente.
8°. La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una lista que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal; lista o tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente y que se dará a conocer el día anterior a su vista.
9°. Todo incidente o cuestión accesoria que se suscite en el curso del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá del plano por el Tribunal Electoral, conjuntamente con la sentencia definitiva, que se notificará personalmente o por cédula o mediante carta certificada dirigida al domicilio de quienes figuren como partes en el proceso. En este último caso, se entenderá practicada la notificación al tercer día contado desde su recepción por la oficina de correos que corresponda.
10°. Las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral Regional se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator, salvo la sentencia definitiva que se notificará personalmente en Secretaría, por cédula o mediante carta certificada. En este último caso, se entenderá practicada la notificación al tercer día contado desde su recepción por parte de la oficina de correos que corresponda.
11°. En contra de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo y/o rectificación de escrutinios procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad con el plazo y procedimiento previsto en el artículo 59° de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal podrá modificar su resolución sólo si hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
12°. Luego de haber fallado todas las reclamaciones y/o solicitudes de rectificación de escrutinios deducidas en relación con el acto electoral de que se trata, el Tribunal Electoral Regional procederá a efectuar el escrutinio general ciñiéndose, para tal efecto, al procedimiento contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700.
13°. Si, con motivo de la formación de dicho escrutinio o en virtud de una reclamación y/o solicitud de rectificación que hubiere sido interpuesta de la manera señalada precedentemente, el Tribunal resolviere practicar públicamente el escrutinio de conformidad con lo establecido en el N° 5) de la disposición legal citada, éste se llevará a efecto en presencia de el o los reclamantes y/o solicitantes, o de sus respectivos apoderados. La realización de esta diligencia se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal y se verificará con las personas anteriormente indicadas que asistan.
14°. Una vez concluida la formación del escrutinio general, este Tribunal Electoral Regional procederá a la dictación del fallo en el que proclamará oficialmente a los candidatos que hubieren resultado elegidos. En la misma resolución proclamará como Alcaldes a los candidatos a Concejales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
15°. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, este Tribunal Electoral Regional enviará un copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además por el Presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
Remítase copia autorizada del presente Auto Acordado al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones.
Publíquese en el Diario Oficial y en el diario "La Prensa Austral", de esta ciudad.
Para constancia de lo obrado se levanta la presente Acta que firman los comparecientes y autoriza el Secretario Relator.