Santiago, 30 de Marzo de 1988.
    Visto: Lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 18.591 publicada en el Diario Oficial del 3 de Enero de 1987 y en el artículo 29 de la Ley N° 18.681 publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987.
    Decreto con Fuerza de Ley:

    TITULO I
    De las Tarifas
    Artículo 1.- Estarán sujetos a fijación de tarifas los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público, en adelante, prestadores tanto a usuarios finales, como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos.
    Sin embargo, no estarán sujetos a fijación de tarifas aquellos servicios prestados en condiciones especiales, señalados en las normas respectivas.
    Artículo 2.- Las tarifas de que trata este Título tendrán el carácter de precios máximos y serán calculadas aplicando las fórmulas tarifarias determinadas por la Superintendencia de ServiciosLEY 18902,
Art. 24,a)
Sanitarios, en adelante, la Superintendencia, de acuerdo con el procedimiento que se determina en esta ley.
    La fijación de las fórmulas tarifarias se realizará mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

    Artículo 3.- Excepcionalmente, por decreto supremo fundado, dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá suspenderse temporalmente la aplicación de las fórmulas tarifarias a que hace mención el artículo precedente, y establecer en su reemplazo fórmulas tarifarias especiales, que den por resultado tarifas inferiores a las que se obtuviere de aplicar las determinadas por la Superintendencia de ServiciosLEY 18902
Art. 24,b)
Sanitarios siempre que la Ley de Presupuestos del Sector Público autorice la compensación a que se refiere el inciso siguiente y considere los recursos presupuestarios pertinentes, a través de la creación de un ítem especial en la Partida Tesoro Público.
    El Fisco deberá compensar mensualmente a los prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días, contado desde la presentación de los antecedentes por parte de estos a la Superintendencia de ServiciosLEY 18902,
Art. 24,b)
Sanitarios, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las fórmulas tarifarias generales a que se refiere el artículo anterior.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación contemplada en el inciso anterior, por el solo ministerio de esta ley serán inaplicables las referidas fórmulas tarifarias especiales.
    En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el inciso primero de este artículo sin que previamente se hubieran determinado y publicado las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo precedente.

    Artículo 4.- La determinación de las fórmulas tarifarias, constituidas por las tarifas y sus mecanismos de indexación, se hará sobre la base de costos incrementales de desarrollo.
    Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo, se definirá como aquel valor equivalente a un precio unitario constante que, aplicado a la demanda incremental proyectada, genera los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación eficiente y de inversión de un proyecto de expansión optimizado del prestador, de tal forma que ello sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.Para estos efectos, se considerará la vida útil económica de los activos asociados a la expansión, la tasa de tributación vigente y la tasa de costo de capital a que hace mención el artículo 5, en adelante, tasa de costo de capital. El proyecto de expansión abarcará un período no inferior a 15 años.
    En el caso en que no hubiere planes de expansión, las fórmulas tarifarias se determinarán en base a los costos marginales de largo plazo.
    Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio, el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando el aumento de una unidad en la cantidad provista.
    Se entenderá por costo total de largo plazo aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado del prestador, dimensionado para satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor actualizado neto de dicho proyecto igual a cero, en un horizonte no inferior a 35 años. Para estos efectos se deberá considerar la vida útil económica de los activos, la tasa de tributación vigente y la tasa de costo de capital.
    La metodología que deberá utilizarse para calcular los costos incrementales de desarrollo, los costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando corresponda, será especificada en un reglamento, dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante el Reglamento.
    Artículo 5.- La tasa de costo de capitalLEY 19549
Art. 2º Nº 1
D.O. 04.02.1998
corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%.
    El tipo de instrumento, su plazo, y el período considerado para establecer el promedio, el que no podrá ser inferior a seis ni superior a treinta y seis meses, serán determinados por la entidad normativa considerando las características de liquidez y estabilidad de cada instrumento, en la forma que señale el reglamento. Con todo, el período para establecer el promedio se contará a partir de un año contado hacia atrás desde la fecha del vencimiento de las tarifas vigentes.
    El premio por riesgo será determinado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios para cada prestador según la evaluación de los factores de riesgo asociados a las características del mercado, las condiciones de explotación, y las características de las inversiones de cada prestador, en la forma que señale el reglamento.
    En todo caso, la tasa de costo de capital no podrá ser inferior al 7%.

    Artículo 6.- Para determinar las tarifas que establece este Título, se calculará separadamente las correspondiente a las diversas etapas del servicio sanitario, esto es, producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas.
    Las tarifas se calcularán considerando los costos de los sistemas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario, optimizando el uso de los recursos.
    Se entenderá por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o cuerpos receptores y demás elementos, factibles de interactuar, asociados a las diversas etapas del servicio sanitario, que debe considerarse como un todo para minimizar los costos de largo plazo de proveer el servicio sanitario. Ley 21075
Art. 13
D.O. 15.02.2018
Deberá considerarse el menor costo que exista en cada etapa producto de la recolección, tratamiento y disposición separada de las aguas grises, para lo cual los procesos de fijación de tarifas deberán determinar un factor de descuento que dé cuenta del menor uso de las redes y sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas.

    Artículo 7.- Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo periódico y cargosLEY 19549
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.02.1998
variables por volumen consumido de agua potable y por volumen descargado de aguas servidas. El procedimiento para la determinación de los volúmenes a considerar, corresponderá al que se establezca en el Reglamento.
    El cargo fijo periódico será igual para todos losLEY 19549
Art. 2º Nº 2
D.O. 04.02.1998
clientes de un prestador y considerará únicamente aquellos costos del servicio que no dependen del volumen consumido o descargado.

    Artículo 8.- Para determinar las fórmulasLEY 19549
Art. 2º Nº 3
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tarifarias, la Superintendencia realizará estudios que deberán enmarcarse en lo que establece este Título y basarse en un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores. De esta forma, sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.
    Con los valores resultantes de los estudios, deberán estructurarse un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia, calculadas según la metodología que especifique el reglamento.
    Para cada prestador se comparará el ingreso anual que se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda anual actualizada, para el período de fijación de las tarifas y considerando la tasa de costo de capital, con el costo total de largo plazo de satisfacerla, definido en el inciso quinto del artículo 4.
    Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo total de largo plazo, definido en el inciso anterior, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario deberán ser ajustadas hasta igualarlas, minimizando las distorsiones económicas que ello introduce, según lo disponga el reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior si por razones de indivisibilidad de proyectos de expansión, éstos permitieran también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúe el prestador, se deberá considerar sólo una fracción de los costos correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.
    Del mismo modo, en caso de utilización de activos necesarios para la prestación del servicio, que hayan sido considerados en la fijación tarifaria de otro servicio público, tales como edificaciones, vehículos o postes, sólo se contabilizará la proporción de los mismos que corresponda al servicio sanitario sujeto a fijación tarifaria. El mismo criterio se aplicará en el caso que se ejecuten directamente o mediante la subcontratación con terceros actividades conjuntas, tales como lectura de medidores, facturación o procesamiento de datos. Para estos efectos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá solicitar de las entidades fiscalizadoras que participan en los otros procesos de fijación tarifaria la información relevante. Las disposiciones relativas a la reserva de dicha información y otras similares se harán extensivas en este caso a todas las entidades fiscalizadoras involucradas.

    Artículo 9.- Las tarifas que se obtengan luego deLEY 19549
Art. 2º Nº 4
D.O. 04.02.1998
considerar lo señalado en el artículo 8, deberán ser corregidas para cada prestador descontando del valor de reposición de sus instalaciones aquella parte correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de acuerdo a su costo de reposición, considerando la anualidad necesaria para renovar dichos aportes.
    Para determinar el monto de los aportes de terceros, deberá agregarse a aquellos calculados para los efectos de la última fijación de tarifas, los habidos desde la fecha de ese cálculo hasta el año calendario anterior al de la realización del estudio a que hace mención el artículo 8.
    Se obtendrá así tarifas definitivas para la producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas.
    Finalmente, se estructurarán fórmulas queLEY 19549
Art. 2º Nº 4
D.O. 04.02.1998
expresarán las tarifas en función de los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes etapas del servicio sanitario. Los índices de precios a considerar serán los informados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de índices no informados por dicho Instituto, serán determinados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sobre la base de los índices que informen instituciones de reconocido prestigio en el ámbito nacional o internacional.

    Artículo 10.- Los prestadores, utilizando lasLEY 19549
Art. 2º Nº 5
D.O. 04.02.1998
mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios.
    Los estudios del prestador y de la Superintendencia, conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento, en la fecha, hora y lugar que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
    Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la Superintendencia y el del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia.
    Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes al intercambio de estudios establecidos en el inciso segundo y se solucionarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón. Si el prestador no efectuase presentación formal y pormenorizada de sus divergencias, se aplicarán las tarifas determinadas por la Superintendencia.
    El acuerdo sólo podrá realizarse dentro del plazo de los 45 días siguientes al intercambio de estudios establecido en el inciso segundo. En caso de que las discrepancias no hayan sido solucionadas, la Superintendencia deberá constituir una comisión formada por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el tercero, elegido por éste de una lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria.
    La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. La comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria. El dictamen de la comisión será informado en acto público, tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes. El reglamento establecerá los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la comisión.
    Una vez informado el dictamen a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente, certificando este hecho, deberá requerir al Notario correspondiente la entrega de toda la documentación guardada bajo su custodia.
    Los honorarios de la comisión y del Notario se pagarán por mitades entre la Superintendencia y el prestador involucrado.
    Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de cálculo e informes usados en la fijación de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, serán públicos una vez concluido el proceso de fijación tarifaria.

    Artículo 11.- Durante el período de vigencia deLEY 19549
Art. 2º Nº 6
D.O. 04.02.1998
las fórmulas tarifarias, las tarifas que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se obtendrán automáticamente, aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Las nuevas tarifas se aplicarán a contar del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un tres por ciento en uno de los cargos tarifarios.
    Cada vez que los prestadores reajusten sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso, según lo determine el reglamento.

    Artículo 12.- Las fórmulas tarifarias a que haceLEY 19549
Art. 2º Nº 7
D.O. 04.02.1998
referencia el artículo 2, tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que dentro del plazo comprendido entre los 14 y los 17 meses anteriores al término del referido período tarifario, haya acuerdo entre el prestador y la Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo por otro período igual de cinco años, fundado en la no existencia de cambios relevantes en los supuestos hechos para el cálculo de las fórmulas tarifarias. Este acuerdo se traducirá en un decreto tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
    Las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del período tarifario anterior. No obstante, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos siguientes, los servicios continuarán facturándose conforme a las tarifas del período anterior, mientras no se publique el decreto que fija las tarifas del período siguiente.
    Los prestadores deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del período tarifario a que se refiere el inciso primero de este artículo y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días vigentes a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
    La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. La infracción a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, cuando se trate del no abono a los usuarios de las cantidades que les correspondan, será sancionada con una multa equivalente al mayor valor entre aquél que se establece como máximo en la letra a) del artículo 11 de la ley Nº 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas en un 50%.

    Artículo 12 A.- Excepcionalmente y de comúnLEY 19549
Art. 2º Nº 7
D.O. 04.02.1998
acuerdo, podrán modificarse las fórmulas tarifarias antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años. Los acuerdos señalados deberán traducirse en decretos tarifarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
    En el caso que sea necesario determinar tarifas para nuevas prestaciones, o para componentes adicionales de una prestación, las tarifas que se determinen de acuerdo al procedimiento señalado en esta ley podrán adicionarse a las fórmulas tarifarias a través de un decreto tarifario complementario y tendrán vigencia hasta el término del período en curso. Igual procedimiento se aplicará en el caso de prestaciones que la Comisión Resolutiva establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, determine que tienen características monopólicas y por tanto sea necesario fijarles tarifas dentro del respectivo período tarifario.

    Artículo 12 B.- En los casos de modificación de lasLEY 19549
Art. 2º Nº 7
D.O. 04.02.1998
fórmulas tarifarias antes de su vencimiento, prórroga de éstas por otro período, o adición de tarifas por nuevas prestaciones o componentes adicionales, que se efectúen en conformidad con las normas de esta ley, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá informar de este hecho a través de publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región donde esté ubicada la concesión sanitaria. La publicación deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo entre el prestador y la Superintendencia para iniciar los estudios tarifarios conducentes a la modificación o adición, según corresponda y deberá contener un extracto de los fundamentos de estas acciones. Las publicaciones se harán con cargo al prestador. En el caso de la prórroga dicha publicación, con sus fundamentos, deberá ser efectuada, a lo menos 20 días antes de resolver sobre ella, y la publicación será de cargo del prestador si la hubiere solicitado o de cargo de la Superintendencia si dicha entidad hubiera actuado de oficio.

    Artículo 13.- La Superintendencia deberá informarLEY 19549
Art. 2º Nº 8
D.O. 04.02.1998
a través de publicación en el Diario Oficial que se encuentran a disposición del público y los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente, con a lo menos 12 meses de anticipación al término del período de vigencia de éstas. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción.
    Las bases deberán definir, al menos, los siguientes aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de optimización aplicables a la operación y a la expansión de los sistemas; criterios para definición del nivel de demanda de planificación; niveles de calidad del agua, del servicio, y de la atención a los usuarios; metodología de valoración del agua cruda, y metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.

    TITULO II
    De los aportes de financiamiento reembolsables
    Artículo 14.- Los prestadore sujetos a fijación de tarifas, según lo establecido en el Título I, podrán exigir aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y para extensión del servicio correspondiente, a quienes soliciten ser incorporados como clientes o soliciten una ampliación del servicio.
    Asimismo, tratándose de consumos de agua potableLEY 19549
Art. 2º Nº 9
D.O. 04.02.1998
superiores a los 5.000 metros cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir al solicitante, una garantía suficiente para caucionar el cumplimiento de una fracción de dicho consumo durante un período de tiempo. La metodología para el cálculo del monto y plazo de la garantía así como de la fracción del consumo estimado a garantizar, serán establecidas en el reglamento.

    Artículo 15.- Se entenderá por aporte de financiamiento reembolsable por capacidad, aquel que tiene como finalidad solventar la expansión de la infraestructura existente para prestar el servicio.
    El monto de este tipo de aporte no podrá exceder el costo promedio de la inversión en capacidad necesaria, en el sistema respectivo, para satisfacer los requerimientos del interesado. Este costo promedio deberá ser calculado en los estudios señalados en el artículos 8, en base a los costos de inversión asociados a los planes de expansión y establecido por resolución de la Superintendencia de Servicios SanitariosLEY 18902
Art. 24 b)
LEY 19549
Art. 2º Nº10
D.O. 04.02.1998
considerando su mecanismo de indexación.
    El aporte del financiamiento reembolsable por capacidad podrá ser cobrado siempre que se solicite un nuevo servicio o ampliación de un servicio existente, no estando asociado a obras ni plan de desarrollo específicos.

    Artículo 16.- Se entenderá por aporte de financiamiento reembolsable para extensión, aquel que podrán exigir los prestadores de servicio de agua potable y de recolección de aguas servidas y que tiene como finalidad solventar la extensión de las redes desdeLEY 19549
Art. 2º Nº 11 a)
D.O. 04.02.1998
las instalaciones existentes, hasta el punto de conexión del interesado. Estas redes no deberán ser identificables exclusivamente con el proyecto del peticionario y deberán tener posibilidad de servir a otros. El dimensionamiento del proyecto de extensión a financiar con los aportes, deberá corresponder al determinado técnicamente por el prestador de acuerdo con su programa de desarrollo. ElLEY 19549
Art. 2º Nº 11 b)
D.O. 04.02.1998
aporte de financiamiento reembolsable para extensión será sin perjuicio del aporte de financiamiento reembolsable por capacidad si correspondiere.
    Este aporte podrá ser efectuado en dos formas. La primera es aquella en que el peticionario construye las obras de extensión, sobre la base del proyecto señalado en el inciso anterior, siendo el valor de estas instalaciones determinado por el prestador en el momento de aprobar el proyecto, el que se reembolsará al interesado.
    La segunda forma es aquella en que el interesado paga las obras de extensión, siendo su valor determinado por el prestador en el momento de aprobar el proyecto, obligándose a ejecutarlas, una vez asegurado el financiamiento.

    Artículo 17.- Los aportes financieros que según lasLEY 19046
Art. 2° a)
disposiciones de la presente ley deban ser reembolsados por los prestadores, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien, a las personas que éste designe.
    Dichos aportes deberán ser reembolsados por suLEY 19549
Art. 2º Nº 12
D.O. 04.02.1998
valor inicial reajustado y con intereses, excepto en el caso de la devolución mediante acciones. Los intereses devengados y no pagados se capitalizarán semestralmente. El interés anual deberá ser el valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses.
    Cuando proceda, el aporte se reajustará en el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede al aporte y aquél que precede a la fecha de su devolución.

    Artículo 18.- La forma y el plazo de lasLEY 19046
Art.2° b)
devoluciones se determinará en el contrato que se firmará entre el prestador y quien deba hacer el aporte reemborsable.
    Las devoluciones podrán ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en la prestación del servicio de agua potable o alcantarillado, en acciones comunes del propio prestador o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.
    Si la devolución pactada no se hiciere en dinero, los títulos respectivos deberán ser endosables.
    Si el mecanismo de devolución fuere otro que acciones, el plazo máximo de reembolso será de quince años.
    Sólo podrán utilizarse las acciones como mecanismoLEY 19549
Art. 2º Nº 13
D.O. 04.02.1998
de devolución si éstas cumplen con los requisitos de liquidez que señale el reglamento, el que también deberá establecer la forma de determinar el valor de mercado de estos títulos para los efectos de la devolución.

    Artículo 19.- La elección de la forma deLEY 19549
Art. 2º Nº 14
D.O. 04.02.1998
devolución corresponderá al interesado, de entre las opciones de reembolso que le ofrezca el prestador. Dichas opciones deberán siempre incluir la alternativa de pagarés reajustables.
    El aportante podrá oponerse, cuando la devolución propuesta, en forma o monto, no le significare la restitución del valor aportado, los reajustes y los intereses determinados de conformidad con las disposiciones precedentes de esta ley. Si no hubiere acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes, dentro del plazo de 90 días contado desde la oposición.

    Artículo 20.- El prestador no podrá cobrar gastos por concepto de devolución de los aportes de financiamiento reembolsables a que hace mención este Título.
    TITULO III
    Otros cobros y disposiciones varias
    Artículo 21.- Los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo que estipule la Superintendencia deLEY 18902
Art. 24,b)
y c)
Servicios Sanitarios, sólo puedan ser realizadas por el prestador tales como el corte y reposición del suministro a los usuarios morosos, serán determinados por esta Superintendencia y fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y su cálculo se incluirá en los estudios de tarifas mencionados en el artículo 8.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12A,LEY 19549
Art. 2º Nº 15
D.O. 04.02.1998
para las demás prestaciones, los prestadores podrán establecer libremente los precios a cobrar a sus usuarios, los que serán informados a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en forma previa a su aplicación. Dichas prestaciones podrán ser ejecutadas por terceros, de los cual se informará a los usuarios.

    Artículo 22.- En caso de mora de los usuarios, en el pago de los servicios o consumos, los prestadores podrán aplicar, a lo más, el interés corriente sobre el saldo insoluto.
    Artículo 23.- Las instalaciones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, necesarias para proveer el servicio sanitario y que sean exclusivamente identificables con el proyecto del peticionario o que no tengan capacidad para servir a otros, serán financiadas como aporte no reembolsable por el interesado y consideradas como aporte de terceros para los efectos de esta ley.
    Los interesados podrán elegir entre pagar el aporte al prestador en base de un proyecto presentado por el peticionario y aprobado por el primero, o ejecutar el proyecto directamente.
    Artículo 24.- Si el prestador desea dar servicios no obligatorios podrá convenir libremente con los interesados los pagos y compensaciones a que haya lugar.
    Artículo 25.- Derógase toda la normativa jurídica relativa a las disposiciones contenidas en la presente ley, relacionadas con bases de procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas, aportes reembolsables y demás cobros que podrán efectuar los servicios públicos y empresas de servicio público de agua potable y alcantarillado.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.- En la primera fijación de las fórmulas tarifarias, éstas considerarán, adicionalmente, coeficientes de ponderación, que serán determinados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios para cadaLEY 18902
Art. 24,b)
prestador, previo informe de éstos cuya finalidad será ajustar paulatinamente las tarifas vigentes a las determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
    Para todos los efectos de este cuerpo legal, dichos coeficientes se considerarán parte integrante de las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo 2 permanente.

    Artículo 2.- DEROGADOLEY 19549
Art. 2º Nº 16
D.O. 04.02.1998

    Artículo 3.- Para efectos de la primera fijación de tarifas, la Superintendencia de Servicios SanitariosLEY 18902
Art. 24,b)
determinará los valores que se considerará como aportes de terceros.

    Artículo 4.- Mientras no se efectúe la primera fijación de las fórmulas tarifarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 permanente, el monto máximo de los aportes de financiamiento reembolsables por capacidad, para cada prestador, será establecido mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    Artículo 5.- Los prestadores tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para emitir, en los términos establecidos en esta ley, los documentos mercantiles correspondientes a la devolución de aportes de financiamiento reembolsables entregados durante el primer año de vigencia del presente cuerpo legal.
    Artículo 6.- Los aportes de financiamiento reembolsables que establece esta ley serán aplicables a aquellos peticionarios cuyos respectivos proyectos de redes públicas sean aprobados por el prestador a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 7.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta la entrada en vigencia de la primera fijación de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que se podrá cobrar por los servicios de agua potable y alcantarillado, valores de incorporación y demás cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo con lo señalado en esta ley, serán los vigentes a dicha fecha, con las modificaciones establecidas mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", a proposición de los prestadores.
    Estas tarifas podrán considerar mecanismos de indexación.
    No obstante lo anterior, los prestadores que a la fecha de publicación de esta ley cuenten con fórmulas tarifarias aprobadas, podrán continuar aplicándolas para determinar las tarifas a cobrar a sus usuarios, ciñéndose a las disposiciones establecidas en el respectivo decreto supremo. Para su modificación deberá aplicarse el procedimiento establecido en el inciso anterior.
    En todo caso, cada vez que se reajuste las tarifas, los prestadores deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios yLEY 18902
Art. 24,b)
publicarlos, por una vez, en un diario de circulación regional.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Bruno Siebert Held, Mayor General, Ministro de Obras Públicas.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Germán García Arriagada, Teniente Coronel, Subsecretario de Obras Públicas.