Artículo 12.- Las fórmulas tarifarias a que haceLEY 19549
Art. 2º Nº 7
D.O. 04.02.1998
referencia el artículo 2, tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que dentro del plazo comprendido entre los 14 y los 17 meses anteriores al término del referido período tarifario, haya acuerdo entre el prestador y la Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo por otro período igual de cinco años, fundado en la no existencia de cambios relevantes en los supuestos hechos para el cálculo de las fórmulas tarifarias. Este acuerdo se traducirá en un decreto tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
    Las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del período tarifario anterior. No obstante, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos siguientes, los servicios continuarán facturándose conforme a las tarifas del período anterior, mientras no se publique el decreto que fija las tarifas del período siguiente.
    Los prestadores deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del período tarifario a que se refiere el inciso primero de este artículo y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días vigentes a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
    La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. La infracción a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, cuando se trate del no abono a los usuarios de las cantidades que les correspondan, será sancionada con una multa equivalente al mayor valor entre aquél que se establece como máximo en la letra a) del artículo 11 de la ley Nº 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas en un 50%.