VI.- De la fiscalización {Arts. 23-33}
    Artículo 23. La Dirección General del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales.
    Habrá Inspecciones Provinciales del Trabajo, con el carácter de jefatura central, en cada cabecera de provincia y las Inspecciones Departamentales y Comunales que determine la ley.
    Las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales serán de primera, segunda y tercera categoría.
    El Presidente de la República podrá decretar el cambio de sede o de extensión jurisdiccional de las Inspecciones cuando razones de buen servicio o la alteración de las condiciones de vida y trabajo de la región así lo requieran.
    No podrá disminuirse el número de Inspecciones establecidas.