Artículo 28. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios investidos del carácter de tales tendrán derecho a visitar los locales de trabajo a cualquier hora del día o de la noche.
    Las personas que impidan o dificulten la visita incurrirán en una multa de doscientos a un mil pesos, que se duplicará en caso de reincidencia, multa que regulará el funcionario afectado por ésta.
    El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita y del pago de la multa que proceda.
    Los Inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, debiendo el Cuerpo de Carabineros proporcionarla de inmediato mediante la simple petición del respectivo funcionario.