Artículo 16.o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D.F.L. N.o 49, de 1959, la Caja adquirirá los terrenos necesarios en subasta pública, en propuesta pública, o en defecto de esta última, en compra directa.
    El precio de adquisición de los terrenos, en caso de compra por propuesta o en forma directa, se fijará a base de tasación practicada por peritos que designará la Caja y no podrá exceder en más de un 10% del avalúo fiscal que rija o del que se practique por la Dirección General de Impuestos Internos, a petición del interesado, si éste encontrare insuficiente el que figura en el rol.
    Para la compra directa que haga la Caja de los terrenos agrícolas necesarios se necesitará el acuerdo del Consejo tomado por los dos tercios de sus miembros, en reunión a la que se citará especialmente.
    Si el informe del Departamento Técnico de la Caja fuere contrario a la adquisición del predio, para llevarla a efecto se requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros asistentes al Consejo, citados especialmente para el caso.
    En las compras directas que haga la Caja podrá convenir en que las cuotas de precio a plazo se paguen aumentadas o disminuídas en un reajuste hecho en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44.o.
    Si se estipulare tal reajuste, será aplicable lo establecido en los incisos tercero y siguientes de esa disposición y el monto de los reajustes que el acreedor perciba no se considerará como renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Estarán, por tanto, exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional.