Artículo 40.o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12,019, autorízase a la Caja para transferir al Fisco en venta directa o a título gratuito, y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales en venta directa, los terrenos reservados para escuelas.
También podrán transferirse a particulares los expresados terrenos en venta directa, siempre que los adquirentes se obligen a construir un establecimiento educacional gratuito en el plazo que la Caja determine, y a mantenerlo a lo menos por treinta años.
Los terrenos destinados a otras obras de uso común podrán ser transferidos, según su naturaleza, al Fisco y a las Municipalidades en venta directa o a título gratuito, y a otras personas jurídicas de derecho público o a las cooperativas de colonos en venta directa, sujetos siempre a la condición de mantener su destino y finalidad.
Los terrenos señalados en el inciso segundo del artículo 42.o, después de transcurrido el plazo que allí se indica, podrán ser transferidos en venta directa a la cooperativa de colonos correspondiente, enajenados en pública subasta en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, o sometidos a parcelación de acuerdo con las normas generales. En caso de venta directa o enajenación en pública subasta, si se pactaren saldos de precio a plazo, deberán quedar sometidos a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 44.o.
En la enajenación de los terrenos a que se refiere el presente artículo se comprenderán las construcciones y mejoras existentes en ello.
Las condiciones de la enajenación o transferencia serán señaladas en cada caso por el Consejo de la Caja.