Artículo 41.o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas.
    Las tierras deberán entregarse a los colonos a la mayor brevedad, dentro del plazo máximo de tres años contado, desde la adquisición.
    Sin embargo, el Presidente de la República, por decreto supremo y a petición del Consejo de la Caja, podrá ampliar este plazo cuando se tratare de terrenos cuya preparación, para ser parcelados, requiera un mayor tiempo.
    Cada parcela debe constituir una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación, después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.
    El precio máximo de dicha parcela, incluída la casa-habitación, será fijado cada año por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la Caja, antes del 31 de Marzo y regirá a partir del 1.o de Abril. Si el Presidente de la República no se pronunciara sobre él con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia, regirá el propuesto por el Consejo de la Institución. Este acuerdo deberá ser tomado por los dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión a que se citará especialmente.
    Sin embargo, cuando las necesidades de un mejor aprovechamiento agrícola y un más efectivo aumento de la producción lo exijan, el Consejo de la Caja podrá acordar la formación, en un predio determinado, de lotes o hijuelas que excedan la unidad económica. En tal caso no regirá la limitación de precio que establece el inciso anterior, el plazo normal de pago será no mayor de quince años y deberá pagarse una cuota al contado no inferior al 20 por ciento. Todas las demás disposiciones de la presente ley serán aplicables a esos lotes o hijuelas, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.o.