Artículo 43.o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto. Si en la primera citación no se reuniere dicho quórum, el precio se acordará por simple mayoría de los miembros presentes a una nueva sesión citada con ese objeto.
Para fijar el precio se considerará principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra.
Si se tratare de predios adquiridos por compra o por expropiación, el precio no podrá ser inferior al valor de adquisición, más el costo de las mejoras introducidas por la Caja. Para estos efectos se considerará como valor de adquisición el precio pagado, reajustado en proporción a las variaciones que después de un año haya experimentado el índice oficial del precio del trigo.
Con todo, si se tratare de la habilitación de tierras improductivas o del regadío de tierras de secano, y el precio, establecido en conformidad a los dispuesto en el inciso anterior, resultare excesivo en relación a la rentabilidad normal, podrá el Consejo prescindir de la parte del costo de las mejoras que estime conveniente.