Artículo 46.o La Caja entregará materialmente las parcelas, previo pago de la cuota de contado, mediante un Acta de Entrega que será suscrita ante notario por ambas partes, en duplicado y que servirá al colono de título provisorio, otorgándole la mera tenencia de la tierra sujeta a las condiciones y limitaciones de esta ley.
El Acta de Entrega faculta para ocupar de inmediato la parcela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Una vez transcurridos dos años desde la fecha del Acta podrá exigir el colono el otorgamiento del título definitivo de dominio de la parcela, siempre que hubiere cumplido las obligaciones estipuladas en el Acta de Entrega, en la ley y en los reglamentos.
El Consejo de la Caja podrá excluir a los colonos que carezcan de título de dominio en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas, que hayan faltado gravemente a las obligaciones impuestas por el Acta de Entrega, por la ley, o los reglamentos, que sean factores de indisciplina en la colonia o que se les hubiere comprobado falsedad en la declaración señalada en el artículo 48.o. En estas exclusiones, el Consejo procederá directa y administrativamente, sin forma de juicio y tomará, del mismo modo, inmediatamente posesión de la parcela y podrá disponer de ella sin más trámite, quedando a salvo, al parcelero excluído, el derecho para reclamar las cuotas pagadas y el valor que tengan a la fecha de la restitución las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Caja.
El título provisorio es intransferible.
Si el colono no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a la Caja en la forma señalada en el inciso tercero.
Si falleciere el colono con título provisorio, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren descendientes legítimos o adoptados con derechos a suceder, podrá continuar con esos derechos y obligaciones aquel de los herederos que ellos de común acuerdo señalen. Será necesario, en todo caso, no estar sujeto a la prohibición establecida en el artículo 48.o y manifestar la voluntad de continuar con la parcela dentro del plazo que la Caja fije, que no podrá ser inferior a seis meses.
Si no fuere aplicable lo prescrito en el inciso anterior, la Caja recuperará la parcela en la forma señalada en el inciso tercero del presente artículo.