Artículo 48.o No podrán adquirir parcelas por acto entre vivos quienes sean dueños de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, sea en conjunto igual o superior al precio de la parcela que desean adquirir.
Esta prohibición regirá también para los comuneros en relación a la parte proporcional que les corresponda en el avalúo total del predio común.
La prohibición antes aludida afectará asimismo a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad.
Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge fuere propietario, comunero o socio en las condiciones referidas.
El cumplimiento del requisito señalado en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario.
Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo y no existiere aún título de dominio, establecido administrativamente el hecho por el Consejo, se procederá en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 46.o. Si ya existiere título, la Caja podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición; pero, en tal caso, la sentencia que se dicte no afectará a los terceros que hubieren constituído derechos reales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57.o.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.