Artículo 66.o Dentro de los predios que la Caja colonice, podrá destinar los terrenos necesarios a fin de establecer centros habitacionales formados por huertos familiares, siempre que ello sea conveniente para el buen desarrollo de la colonia.
Estos huertos no estarán sujetos a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41.o; pero deberán tener la superficie necesaria a fin de que, a más de instalar la habitación, pueda el propietario obtener de su predio un aporte económico a su subsistencia.
Tendrán derecho a adquirir estos huertos únicamente las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser obrero agrícola o ganadero residente en el predio que se coloniza a lo menos durante los cinco últimos años anteriores a la presentación de su solicitud de compra;
b) Ser casado, y
c) Ser sano y de buenas costumbres.
Podrán también asignarse huertos a los obreros que, especializados en trabajos accesorios a la agricultura como ser herrería, carpintería u otros sea conveniente instalar en el respectivo grupo habitacional para la mejor atención de la zona, aun cuando no reúnan el requisito de residencia señalado en la letra a), siempre que, a juicio del Consejo, no existan candidatos adecuados para esas labores entre las personas residentes en el predio. En todo caso deberá darse cumplimiento a lo exigido en las letras b) y c).
No podrán adquirir de la Caja estos huertos las personas que sean propietarios de un bien raíz o quienes sean asignatarios de parcelas. No será aplicable a la adquisición de los huertos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.o de esta ley.
En los huertos familiares el plazo establecido en el artículo 46.o para otorgar título definitivo será de cinco años.
La selección de estos colonos se hará por el Consejo sin sujeción al sistema de inscripciones, publicaciones, preferencias, puntajes y sorteos establecidos en la presente ley. Entre las personas que reúnan los requisitos contemplados en este artículo, se seleccionarán dos candidatos que, a su juicio, sean más aptos para el buen cultivo del huerto y el trabajo agrícola, dando preferencia, en lo posible, a quienes tengan más cargas de familia.
El precio de venta de esos huertos será pagado sin sujeción al reajuste de precio contemplado en el artículo 44.o. El Consejo podrá liberar total o parcialmente de la obligación de pagar cuota al contado.
En lo demás, estos huertos estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley.