Artículo 69.o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N.o 4.531, de 15 de Enero de 1929, y de los que en el futuro se establecieren para las cooperativas, en general y se regirán por las disposiciones de dichas leyes en defecto de la presente ley.
    Estas cooperativas serán administradas por un Gerente que designará el Consejo de la Caja libremente cuando ésta haya aportado a lo menos el 30% del capital.
Esta forma de designación se mantendrá mientras la Caja tenga capital en la cooperativa.
    En los demás casos, y hasta que la cooperativa pase a la dependencia señalada en el inciso siguiente, la designación de Gerente de la Caja, previa terna formada por la mayoría absoluta de los parceleros que formen la respectiva cooperativa.