Artículo 72.o Además de los recursos a que se refiere el artículo tercero de esta ley, la Caja podrá emitir certificados de depósitos para colonización por un valor oficial de cincuenta escudos (E° 50,00), cada uno.
Los certificados serán nominativos e intransferibles, devengarán un interés anual del 3% desde la fecha del depósito y su valor se reajustarán anualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice del precio del trigo blanco del centro. Este reajuste se efectuará al 30 de Junio de cada año. Los intereses se calcularán sobre el valor ya reajustado.
Podrán también emitirse certificados estipulándose que el reajuste de su valor se hará de acuerdo con la variación que haya tenido el índice del precio de la lana enfardada.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada depósito de colonización resultará de la comparación del promedio de los índices del precio del producto respectivo durante los doce meses anteriores al 1.o de Julio de un año, con el promedio de dichos índices durante los doce meses anteriores al 30 de Junio siguiente.
Durante el período señalado podrá el Consejo de la Caja modificar el valor del depósito para los efectos de su adquisición por el público en una cantidad que contemple la probable modificación del índice del precio del trigo en relación con los meses transcurridos desde la fijación del "valor oficial".
Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán los determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos.
Semestralmente, el Consejo de la Caja, con la aprobación de la Superintendencia de Bancos, fijará la cantidad de depósitos de colonización que podrá recibir la Institución.
El interés que ganen los certificados se calculará anualmente al 30 de Junio y se pagará dentro de los tres meses siguientes.