Artículo 85.o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.o de la ley N.o 7,747, deberán ser transferidos a la Caja, como aporte fiscal.
    Si se tratare de terrenos expropiados en conformidad a lo establecido en la letra f) del referido artículo 44.o, podrá la Caja prescindir de las normas contenidas en la presente ley sobre selección de colonos, y radicar preferentemente a sus ocupantes. En tal caso, se excluirá del precio de la parcela el valor que tengan las mejoras introducidas por el ocupante o por sus antecesores en la ocupación, y podrá prescindirse de la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 41.o.
    Si al aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, se asignaren parcelas con superficies inferiores a una unidad económica, la Caja solamente podrá autorizar su posterior enajenación en favor de otros propietarios que, dueños a su vez de una superficie inferior a esa unidad, puedan complementarla con el terreno que adquieran. Podrá la Caja, para estos efectos, autorizar la división de estas parcelas y la enajenación de parte de ellas. Alcanzada la unidad económica cesará la aplicación de lo dispuesto en este inciso.