ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41.o, continuarán en vigor los precios máximos actualmente vigentes.

    Artículo 2.o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N.o 1,184, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 17 de Mayo de 1935, y sus modificaciones.

    Artículo 3.o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300.000,00), contratado en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 71.o a 75.o del texto de la ley N.o 5,604, anterior al que se fija por el presente D.F.L., se continuará efectuando en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos mencionados.

    Artículo 4.o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D.F.L. a los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de Junio de 1959 fundada en la letra f) del artículo 44.o de la ley N. 7,747.