Artículo 1.° Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo 12.° de la ley 7.200, el Ministerio de Economía y Comercio, en lo sucesivo se denominará "Ministerio de Economía", tendrá a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades del comercio, de la industria y los transportes, en virtud de leyes y reglamentos vigentes y los que se dicten en el futuro.
    Le corresponderá especialmente:
    a) Formular un plan general de política comercial y adoptar las medidas que estime conveniente para la mejor orientación, coordinación, fomento y desarrollo del comercio interno y externo;
    b) DEROGADADL 3511, ECONOMIA
Art. 2° c)
D.O. 15.11.1980
    c) Aprobar por decreto supremo el Cálculo Estimativo del Movimiento de Divisas elaborado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior;
    d) Fijar por decreto supremo los tipos de cambios previo informe del Banco Central de Chile y del Consejo Nacional de Comercio Exterior e impartir normas generales sobre cambios internacionales y permisos, establecer contingentes, cuotas y prohibiciones de importación, exportación y reexportación;
    e) DEROGDL 3511, ECONOMIA
Art. 2° c)
D.O. 15.11.1980
ADA
    f) Elaborar los Convenios y Tratados Internacionales de carácter económico y comercial. Para los efectos de la firma de estos Convenios y Tratados el Presidente de la República podrá delegar en cada caso sus facultades en el Ministro de Relaciones Exteriores y en el de Economía, conjuntamente, o en representantes de estos Ministerios;
    g) Impartir, conjuntamente con el MinisteDFL 287, HACIENDA
Art. 5° Transitorio
D.O. 04.08.1953
rio de Relaciones Exteriores, las instrucciones de carácter económico y comercial a los Cónsules y demás agregados comerciales de Chile en el extranjero. Los Agregados Comerciales serán designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a propuesta del Ministerio de Economía.
    h) Las atribuciones y facultades que concede al Ministerio de Economía y Comercio la ley 10.255, de 12 de febrero de 1952 y su reglamento, referentes al comercio y exportaciones de cobre;
  DL 3511, ECONOMIA
Art. 2° c)
D.O. 15.11.1980
i) DEROGADA
    j) Formular en coordinación con el Ministerio de Hacienda la política aduanera y tributaria que sea necesario adoptar, en cuanto incida en los precios de los artículos a que se refiere la letra anterior;
    k) Liberar, por decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, del pago de derechos de internación, almacenaje, de los impuestos señalados en el decreto de Hacienda 2.772, de 1943, y sus modificaciones y, en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, al trigo, a la harina de trigo y a las semillas que importe al país el Instituto Nacional de Comercio;
    l) Adoptar las medidas necesarias para fomentar las inversiones extranjeras en Chile;
    m) Formular la política general que deberá adoptarse en los transportes nacionales para satisfacer las necesidades del país, procurando su coordinación adecuada y el fomento y desarrollo de líneas internacionales de transporte marítimo y aéreo; todo ello de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, y
    n) Fijar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las tarifas de los diferentes medios de transportes.




NOTA:
    El artículo 1° de la Ley 14.171, publicada el 26.10.1960, dispuso que el Ministerio de Economía se denominará "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y la Subsecretaría de Comercio e Industrias se denominará "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción". Asimismo, dicho artículo le concede nuevas atribuciones.