Artículo 5°.- Para desempeñarse como instructor de carácter permanente en programas o actividades de capacitación en Ministerios, Servicios u Organismos regidos por este Reglamento, se requerirá estar en posesión, de un título profesional universitario o técnico universitario.
    Asimismo, estarán habilitados al efecto los funcionarios de grado 22° o superiores de la Escala Unica de Remuneraciones o asimilados a éstos, que hayan aprobado un curso de Formación de Instructores y tengan experiencia de a lo menos 5 años en el respectivo Ministerio, Servicio u Organismo, o en el desempeño de cargos relacionados con el área de conocimientos en la que efectuará su labor docente.