Artículo 4°.- Serán causantes de asignación porLEY 18546
ART 5° N° 1
muerte las personas no afectas a las normas contenidas    en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren  en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
    a) Hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte;
    b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por graciaLEY 19350,
Art. 5°
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NOTA:  2
    Lo dispuesto por la ley 18546 regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. (Ley 18546, art. 8°).