Artículo 4°.- Serán causantes de asignación porLEY 18546
ART 5° N° 1 muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
ART 5° N° 1 muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
a) Hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte;
b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por graciaLEY 19350,
Art. 5°.
Art. 5°.
NOTA: 2
Lo dispuesto por la ley 18546 regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. (Ley 18546, art. 8°).
Lo dispuesto por la ley 18546 regirá a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación. (Ley 18546, art. 8°).