ARTICULO 12° Deróganse las normas de origen legal referentes a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte que establece el presente decreto, cualquiera que sea su denominación, y, particularmente el artículo 40° de la ley 10.383; el artículo 18° de la ley 10.475; el artículo 51° de la ley 16.744; el artículo 36° del decreto con fuerza de ley 1.340 bis, del Ministerio de Bienestar Social, publicado el 10 de octubre de 1930 y el artículo 6° de la ley 7.998, y el artículo 18° de la ley 14.999.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se mantendrán vigentes la letra j) del artículo 51° de la ley 8.569 y los artículos 25° y 55° del decreto con fuerza de ley 2.252, del Ministerio de Hacienda, publicado el 13 de marzo de 1957, y las prestaciones establecidas en dichas normas se denominarán "indemnizaciones por muerte".
    Asimismo, se mantendrán vigentes las normas de origen legal referentes a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte que establece el presente decreto, que sean aplicables a causantes distintos de los que fija el artículo 4°.