ESTABLECE REGIMEN PREVISIONAL DE ASIGNACION POR MUERTE
    Santiago, 16 de Noviembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Num. 90.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley.

    Artículo 1°.- Establécese un régimen previsional único de asignación por muerte.

    Artículo 2°- Asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el artículo 3° con motivo del fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4°.

    Artículo 3°- Serán beneficiarios de asignación por muerte las personas que hayan pagado gastos funerarios del causante.
    La prueba del pago de los gastos funerarios se efectuará mediante la correspondiente factura.
    Artículo 4°- Serán causantes de asignación por muerte:
    1.- Las personas que hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión social dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su muerte;
    2.- Los subsidiados, y
    3.- Los pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por el decreto ley 869, de 1975.

    Artículo 5°.- Un mismo causante dará derecho a una sola asignación por muerte.

    Artículo 6°- El monto máximo de la asignación por muerte será una cantidad equivalente a tres ingresos mínimos vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
    Tendrá derecho al monto máximo de la asignación el beneficiario que sea cónyuge, hijo, padre o madre del causante. Cualquier otro beneficiario tendrá derecho solamente al reembolso del gasto que pruebe haber efectuado hasta el monto máximo de la asignación.
    Artículo 7°- La asignación por muerte será otorgada y pagada por alguna de las entidades de previsión social siguientes:
    1.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la última cotización del régimen o la que le pagaba subsidio de cesantía o pensión;
    2.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la cotización de mayor monto, si estaba afecto a más de una entidad administradora del régimen;
    3.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo la pensión de mayor monto, sí recibía más de una pensión de distintas entidades, o 4.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo pensión, si además de pensionado era imponente activo en distinta entidad.

    Artículo 8°- El régimen de asignación por muerte y sus gastos de administración se financiarán mediante un fondo común que se denominará "Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social", en adelante, "Fondo Común".
    La Superintendencia de Seguridad Social determinará el monto de los recursos del Fondo Común que se asignarán para gastos de administración del régimen a cada una de las entidades administradoras, los cuales no podrán exceder, en su conjunto, del tres por ciento de los ingresos del Fondo Común.

    Artículo 9° - Establécense, como recursos del Fondo Común:
    1.- Una cotización de cargo del empleador de 0,25% sobre la remuneración imponible al respectivo fondo de pensiones.
    2.- Una cotización de cargo del imponente independiente de 0,25% sobre la renta imponible al respectivo fondo de pensiones.
    Rebájase en 0,25% de la remuneración y de la renta imponible la cotización del empleador y del imponente independiente que esté destinada al financiamiento de pensiones. En el caso de los empleados afectos a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la rebaja se efectuará sobre la cotización del empleador establecida en el número 2) del artículo 25° del decreto con fuerza de ley 2.252, del Ministerio de Hacienda, publicado el 13 de Marzo de 1957.

    Artículo 10° - El Fondo Común operará del mismo modo que el Fondo común de Subsidios de Cesantía del Sector Privado y, por consiguiete, se regirá por lo dispuesto en los artículos 18° y 18/ 18/A a 18/E del decreto ley 603 de 1974.

    Artículo 11°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán asumir la administración del régimen, en los mismos términos establecidos para las demás entidades gestoras, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo dictado con informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 12°- Deróganse las normas de origen legal referentes a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte que establece el presente decreto cualquiera que sea su denominación, y, particularmente el artículo 40° de la ley 10.383; el artículo 18° de la ley 10.475; el artículo 51° de la ley 16.744; el artículo 36° del decreto con fuerza de ley 1.340 bis, del Ministerio de Bienestar Social, publicado el 10 de Octubre de 1930 y el artículo 6° de la ley 7.998 y el artículo 18° de la ley 14.999.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se mantendrán vigentes la letra j) del artículo 51° de la ley 8.569 y los artículos 25° y 55° del decreto con fuerza de ley 2.252, del Ministerio de Hacienda, publicado el 13 de Marzo de 1957, y las prestaciones establecidas en dichas normas se denominarán "indemnizaciones por muerte".
    Asimismo, se mantendrán vigentes las normas de origen legal referentes a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte que establece el presente decreto, que sean aplicables a causantes distintos de los que fija el artículo 4°.

    Artículo 13°.- No se aplicará lo dispuesto en este decreto a los imponentes y pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Carabineros de Chile.

    Artículo 14°.- La interpretación administrativa de las normas contenidas en este decreto corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social y será obligatoria para todas las entidades de previsión social que deban aplicarlas, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a la Contraloría General de la República.
    Artículo 15°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley 42 de la Subsecretaria de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 24 de Julio de 1978, en la siguiente forma:
    1°- En el artículo 26°, agrégase como inciso segundo, el siguiente: "Si la desafiliación de una Caja de Compensación tiene por objeto afiliarse a otra, la nueva afiliación se producirá desde la fecha en que deba operar la desafiliación en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Si la desafiliación tiene por objeto constituir una Caja de Compensación, operará desde la fecha de iniciación de actividades de la nueva Caja";
    2°.- En el número 1° del artículo 35°, suprímese el punto y coma (;) final y agrégase: "y las del régimen de asignación por muerte";
    3°.- En el artículo 84°:
    a) En su número 12, suprímese la "y" final y remplázase la coma (,) final por punto y coma (;);
    b) En su número 13, reemplázase "13" por "14", y c) Entre los números 12 y 14 remplazado, intercálase: "13.- Modificar los estatutos de la Caja. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por la misma autoridad y del mismo modo establecido en el artículo 12°;", y
    4°.- En el artículo 4° transitorio, agrégase como inciso segundo, el siguiente: "La limitación establecida en el inciso anterior no se aplicará respecto de las empresas o establecimientos situados en regiones distintas de aquellas en que tenga su sede la respectiva Caja de Compensación.".

    Artículo 16°.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su fecha de publicación.

    NORMAS TRANSITORIAS
    Artículo 1° transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del presente decreto las entidades de previsión social pagarán las asignaciones por muerte con cargo a sus recursos propios.
    Artículo 2° transitorio.- Mientras no sea aprobado el primer presupuesto del Fondo Común por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las entidades administradoras del régimen girarán y depositarán en la cuenta corriente del Fondo en conformidad a las instrucciones que la Superintendencia de seguridad Social imparta al efecto.
    Artículo 3° transitorio.- El primer presupuesto del Fondo Común será propuesto por la Superintendencia de Seguridad Social al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de este decreto.
    Artículo 4° transitorio.- Las prestaciones que se reemplazan por este decreto y que hayan sido causadas antes de su fecha de vigencia, se regirán por las normas que hayan estado vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.