FUSIONA LAS CAJAS DE PREVISION DE EMPLEADOS HIPICOS Y DE PROFESIONALES HIPICOS EN UNA SOLA INSTITUCION DE PREVISION Y ESTABLECE LAS NORMAS A QUE ESTARA AFECTA DICHA ENTIDAD
    Santiago, 2 de Agosto de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. N° 91.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, de 1973, y 527 de 1974, y la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 7° del decreto ley N° 2.437, de 1978,
    dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°- Las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos y las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos enumeradas en el artículo 3° del decreto ley N° 2.437, de 1978, en adelante "las Cajas fusionadas", se fusionarán, a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley, en una sola institución de previsión social autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, que se denominará Caja de Previsión de la Hípica Nacional, en lo sucesivo "la Caja", la cual se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "la Superintendencia", con arreglo a lo previsto en la ley N° 16.395, y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336.
    La Caja se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá por objeto proporcionar a sus afiliados los beneficios que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
    La Caja subrogará a las Cajas fusionadas en todo sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas. Asimismo, se hará cargo de todas las obligaciones patrimoniales contraídas durante su existencia por las Cajas fusionadas; éstas se entenderán disueltas a contar de la fecha de la fusión.
    El domicilio de la Caja será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias, con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del artículo 5°.

    Artículo 2°- Estarán afiliados a la Caja:
    a) Los empleados de todos los hipódromos del país;
    b) Los trabajadores hípicos independientes a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.437, de 1978;
    c) Los cuidadores de caballos de carrera;
    d) Los trabajadores de la Caja, y
    e) Los beneficiarios de pensión.

    Artículo 3°.- La Caja estará estructurada orgánicamente por una Dirección Ejecutiva, una Subdirección, una Fiscalía y los Departamentos Administrativos, de Prestaciones y de Finanzas.
    La organización interna y las funciones específicas que tendrán la Subdirección, la Fiscalía, los Departamentos y demás unidades de la Caja se establecerán por un reglamento dictado por el Director Ejecutivo conforme a lo dispuesto por la letra g) del artículo 5°.

    Artículo 4°.- La administración de la Caja corresponderá a un Director Ejecutivo, el que será designado y podrá ser removido libremente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, con arreglo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° del decreto ley N° 49, de 1973.
    El Director Ejecutivo será el representante legal de la Caja y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
    Artículo 5°.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
    a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Caja;
    b) Aprobar la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre los mismos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a este decreto con fuerza de ley;
    c) Dar en arrendamiento los bienes raíces, fijando las rentas, plazos, garantías y demás modalidades del respectivo contrato;
    d) Aprobar las transacciones judiciales y extrajuidiciales;
    e) Conceder los beneficios previsionales que establece el presente decreto con fuerza de ley;
    f) Dictar el reglamento para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
    g) Dictar el reglamento de organización iInterna de las unidades de la Caja, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°;
    h) Crear, trasladar y suprimir unidades de trabajo y oficinas, sucursales o agencias en los lugares en que existan o se establezcan hipódromos, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
    i) Nombrar el personal de la Caja, a excepción del Subdirector y del Fiscal, y disponer ascensos, permutas, traslados, remociones, comisiones, licencias, permisos y feriados;
    j) Fijar las remuneraciones del personal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10°;
    k) Delegar parte de sus atribuciones en los trabajadores que determine. Estas delegaciones no liberan al Director Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ellas ejecuten los delegados;
    l) Establecer el orden en que los Jefes de Departamentos lo subrogarán durante su ausencia temporal, cuando no pueda operar la subrogación dispuesta en el inciso segundo del artículo 7°, por ausencia o impedimento del Subdirector, y designar al Jefe de Departamento que subrogará a éste durante su ausencia o impedimento.
    m) Ordenar la instrucción de investigaciones internas y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento que dictará al efecto;
    n) Disponer la contratación de servicios y de profesionales y técnicos a honorarios, cuando lo requieran las necesidades de funcionamiento de la Caja;
    ñ) Remitir oportunamente a la Superintendencia, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, como asimismo, el balance general de la Caja, y
    o) En general, todo acto o contrato que resulte necesario para el funcionamiento de la Caja.
    Se prohíbe al Director Ejecitivo conceder donaciones de cualquier especie.

    Artículo 6°.- Las resoluciones del Director Ejecutivo deberán ser remitidas a la Superintendencia para los efectos previstos en el artículo 46° de la ley número 16.395.
    La Superintendencia determinará cuáles resoluciones del Director Ejecutivo le deberán ser remitidas en consulta en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las resoluciones que aprueben o modifiquen reglamentos internos deberán contar con la aprobación de la Superintendencia.

    Artículo 7°- El Subdirector y el Fiscal de la Caja serán designados y podrán ser removidos libremente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, con arreglo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° del decreto ley N° 49, de 1973.
    El Subdirector subrogará al Director Ejecutivo durante su ausencia temporal.
    El Fiscal deberá tener el título de abogado y le corresponderá velar por la legalidad de los actos de la Caja.

    Artículo 8°.- Fíjase la siguiente planta de cargos de la Caja:
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                                            N° de
    Denominación                          Cargos
-------------------------------------------------------
  Director Ejecutivo________________        1
  Subdirector_______________________        1
  Fiscal____________________________        1
  Jefes de Departamento_____________        3
  Profesionales y Técnicos__________        3
  Agentes "A".______________________        3
  Agentes "B".______________________        3
  Contadores________________________        2
  Secretarias Ejecutivas____________        3
  Empleados Administrativos "A"_____        8
  Empleados Administrativos "B"_____        6
  Empleados Administrativos "C"_____        5
  Mayordomo_________________________        1
  Personal de Servicios_____________        5
                                            ----
  TOTAL_____________________________        45

    Artículo 9°.- Los trabajadores de la Caja quedarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

    Artículo 10°.- Las remuneraciones del personal serán fijadas mediante resolución del Director Ejecutivo, la que deberá contar con la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    El régimen de remuneraciones deberá considerar sueldo base, asignación profesional y asignación de responsabilidad para los cargos directivos.

    Artículo 11°.- La Caja concederá a sus afiliados pensiones de jubilación, en conformidad a las disposiciones de la ley N° 6.836 y sus modificaciones, y del decreto ley N° 2.448, de 1979.
    La pensión de vejez se otorgará a los afiliados que acrediten, a lo menos, diez años de imposiciones o de tiempo computable y que hayan cumplido sesenta o sesenta y cinco años de edad según se trate de mujeres u hombres respectivamente.
    El monto de las pensiones de jubilación, tanto de los afiliados dependientes como independientes, se determinará en conformidad a la letra a) del artículo 9° de la ley número 6.836.
    Para los efectos del inciso anterior se considerarán, según el caso, todas las remuneraciones, cualquiera que sea su naturaleza, o las rentas declaradas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25° de la ley número 15.386.

    Artículo 12°.- El pago de las pensiones de antigüedad, vejez o invalidez, se suspenderá cuando el beneficiario de ellas readquiera la calidad de afiliado activo de la Caja y hasta tanto mantenga tal calidad.
    El beneficiario de la pensión podrá solicitar la reliquidación de ésta una vez que acredite cinco nuevos años de imposiciones efectuadas en la Caja.

    Artículo 13°.- La Caja concederá a sus afiliados pensiones de viudez y orfandad en conformidad a las disposiciones que sobre esta materia se establecen en la ley N° 10.475 y sus modificaciones.
    Para los efectos de determinar el monto de las pensiones de viudez y orfandad, se considerará como sueldo base el que resulte de la aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 11° o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante, según corresponda.

    Artículo 14°.- La Caja administrará los regímenes establecidos en la ley número 16.744, en los decretos leyes N°s 307 y 603, ambos de 1974, y en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y concederá a sus afiliados los beneficios que correspondan en conformidad a los mencionados cuerpos legales.
    Los afiliados tendrán derecho, además, a los beneficios establecidos en las leyes N°s. 6.174 y 16.781 y sus modificaciones.

    Artículo 15°.- La Caja podrá otorgar a sus afiliados, con cargo al Fondo de Pensiones y Previsión Social, préstamos personales o de auxilio, de carácter médico y para otras finalidades que fije el reglamento. El reglamento determinará los montos, condiciones, garantías y demás modalidades con que se otorgarán estos préstamos.
    Con cargo al Fondo a que se refiere el inciso anterior y siempre que las disponibilidades lo permitan, la Caja podrá conceder a sus afiliados prestaciones de bienestar social no afectas a restitución en los casos y por los montos que fije el reglamento.
    En el presupuesto a que se refiere la letra ñ) del artículo 5° se establecerán las cantidades anuales que se destinarán al otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Caja no podrá otorgar préstamos para la adquisición de inmuebles, salvo para la complementación de ahorro previo.

    Artículo 16°.- La calidad de afiliado activo de la Caja se mantendrá durante los dos años siguientes a la desafiliación, para el solo efecto de causar derecho a pensión de vejez, invalidez, viudez y orfandad.
    En estos casos, el monto de las pensiones se determinará sin considerar el tiempo posterior a la desafiliación.

    Artículo 17°.- Los afiliados activos de la Caja que dejen de serlo podrán, dentro del término de un año, ejercer el derecho de continuar como afiliados voluntarios de ella.
    Las imposiciones efectuadas como afiliado voluntario sólo darán derecho a la asistencia médica establecida en la ley N° 16.781 y a las pensiones que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
    Un reglamento dictado por el Director Ejecutivo establecerá las normas necesarias para regular la afiliación voluntaria, especialmente, las que determinen la adquisición, mantención y pérdida de la calidad de afiliado voluntario, las imposiciones que deberán efectuar dichos afiliados, las rentas imponibles y las oportunidades y proporciones en que éstas se reajustarán y podrán ser incrementadas.

    Artículo 18°.- Créase un fondo que se denominará Fondo de Pensiones y Previsión Social.
    El Fondo se financiará:
    a) Con los recursos a que se refieren los números 1) y 2) del artículo 2° del decreto ley N° 2.437, de 1978;
    b) Con las cotizaciones a que se refieren las letras a) de los artículos 11°, 12° y 13° del decreto con fuerza de ley N° 50, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    c) Con las cotizaciones correspondientes a afiliados activos destinadas al financiamiento de los actuales Fondos de Retiro, cualquiera sea la denominación de éstos, los cuales se suprimen a contar de la fecha de la fusión, y
    d) Con las demás cotizaciones y recursos no afectos a fines específicos y que no sean de propiedad de terceros.
    Las rebajas de cotizaciones dispuestas en el artículo 26° del decreto ley número 2.062, de 1977, y en el inciso segundo del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 90 de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se harán con cargo a las cotizaciones patronales que correspondan de las mencionadas en la letra c) del inciso anterior.
    Suprímese la cotización de cargo de los empleados imponentes de las Cajas fusionadas que actualmente se destina al financiamiento de los fondos de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25° del decreto ley N° 2.062, de 1977.

    Artículo 19°.- A contar de la fecha de la fusión, los hipódromos y la Caja cotizarán un 1,5% de la remuneración imponible de sus trabajadores para el fin establecido en el artículo 8° de la ley N° 6.174.
    Artículo 20°.- La Caja continuará administrando el Fondo de Indemnización por Retiro de las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos a que se refiere el número 3) del artículo 2° del decreto ley N° 2.437, de 1978, respecto de los afiliados mencionados en las letras b) y c) del artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley, en conformidad a las disposiciones actualmente vigentes.

    Artículo 21°.- La Caja podrá destinar a gastos de administración hasta el porcentaje de sus recursos que actualmente apruebe la Superintendencia.

    Artículo 22°.- La Caja podrá tener cuentas corrientes en cualquier banco.

    Artículo 23°.- A contar de la fecha de fusión, la Caja tomará posesión de todos los bienes y derechos que integren el patrimonio de las Cajas fusionadas. A simple requerimiento de la Caja, los conservadores de bienes raíces y de comercio y demás autoridades procederán a efectuar las anotaciones, inscripciones y cancelaciones pertinentes.

    Artículo 24°.- Deróganse a contar de la fecha de la fusión, todas las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias contrarias al presente decreto con fuerza de ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- La Caja continuará pagando los beneficios concedidos por las Cajas fusionadas antes de la fecha de la fusión.

    Artículo 2°.- Corresponderá a la Caja otorgar los beneficios causados por afiliados de las Cajas fusionadas con anterioridad a la fecha de la fusión, en conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la sazón.
    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20°, los recursos generales y los fondos que no son de terceros y que actualmente son administrados por las Cajas fusionadas, se fusionarán e ingresarán al Fondo de Pensiones y Previsión Social a que se refiere el artículo 18° de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley, la Caja determinará los saldos individuales existentes a la fecha de la fusión en los Fondos de Registro administrados por las Cajas fusionadas, y hará entrega de ellos a los afiliados que corresponda. Para este efecto, se imputarán los saldos de los préstamos en actual servicio concedidos por las Cajas fusionadas con cargo a lo mencionados Fondos de Retiro.
    Los Fondos provenientes de los aportes del 8,33% serán entregados a cada afiliado cuando a su respecto se cumpla alguna de las causales contempladas en el Estatuto de aquella de las Cajas fusionadas de que era imponente.
    Los fondo individuales provenientes de los demás recursos que ingresaban a los Fondos de Retiro serán entregados a los afiliados que corresponda sin necesidad de acreditar causal, conforme al programa que con este fin elaborará el Director Ejecutivo. Los saldos individuales de los fondos a que se refieren los incisos anteriores se reajustarán en el mismo Porcentaje de Variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de la fusión y el mes que preceda a la entrega de tales saldos y devengarán un interés de un 6% anual capitalizado mensualmente.
    Artículo 5°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará a un interventor de las Cajas fusionadas, quien tendrá como función principal organizar la Caja. Si la designación recayere en algún funcionario de las Cajas fusionadas, el interventor no tendrá derecho a percibir mayor remuneración por el desempeño de esta función:
    Durante el período de intervención, los funcionarios de las Cajas fusionadas, inclusive sus administradores, directores o gerentes quedarán subordinados al interventor.
    En el ejercicio de su cargo, el interventor podrá asumir una o más de las atribuciones y funciones de los administradores, directores o gerentes de las Cajas fusionadas y una o más de las facultades que procedan, de aquellas que el artículo 5° otorga al Director Ejecutivo, en especial, la que se contiene en la letra j) de dicho artículo, y deberá designar, anticipadamente, a las personas que serán trabajadores de la Caja a contar de la fecha de la fusión, con excepción del Director Ejecutivo, del Subdirector y del Fiscal. Para tales designaciones deberá considerar, preferentemente a los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas.
    El interventor podrá disponer el traslado de funcionarios de una a otra de las Cajas fusionadas y comisionar a uno o más de ellos en funciones destinadas a la organización e instalación de la Caja.
    Estos funcionarios no tendrán derecho a mayor remuneración por el desempeño de estos cometidos.
    Los gastos que irrogue la organización e instalación de la Caja con anterioridad a la fecha de la fusión se imputarán a los recursos generales de la Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales.
    La Superitendencia se pronunciará sobre las resoluciones que dicte el interventor en ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 6° de este decreto con fuerza de ley.
    Al término de sus funciones, el interventor deberá presentar a la Superintendencia un informe circunstanciado de su gestión, sin perjuicio de lo que dicha institución pueda solicitarle cuando lo estime conveniente.
    Artículo 6°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde su designación, el interventor deberá someter a la aprobación de la Superintendencia un proyecto de presupuesto a que se ceñirá la Caja desde la fecha de la fusión hasta el 31 de Diciembre de 1979.
    Artículo 7°.- Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que sean designados por el interventor como trabajadores de la Caja y que pasen a desempeñarse en ésta en cargos que tengan asignada una remuneración total inferior a la que perciban a la fecha de la fusión, tendrán derecho a que la diferencia entre ambas remuneraciones totales les sea pagada por la Caja a título de asignación adicional. Esta asignación adicional se considerará remuneración para todos los efectos legales y se imputará, en su oportunidad, a mayores remuneraciones provenientes de futuros ascensos o promociones.
    Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que cesen en sus servicios a causa de la fusión y que no sean designados en la Caja por el interventor, tendrán derecho a que ésta les pague, por una sola vez, una indemnización de monto equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicios o fracción superior a seis meses. Se imputarán al monto de dicha indemnización las sumas que corresponda percibir a los funcionarios por concepto de cualquiera indemnización a que tengan derecho en razón de cesar en funciones. No tendrán derecho a esta indemnización los funcionarios que rechacen el requerimiento del interventor para desempeñarse en la Caja en funciones similares a las que cumplan en las Cajas fusionadas. En caso de duda, la similitud de funciones será determinada sin ulterior recurso por la Superintendencia.
    Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que sean designados por el interventor como trabajadores de la Caja, conservarán el derecho a percibir, en su oportunidad, la indemnización de origen convencional que corresponda en conformidad a las normas actualmente aplicables al respectivo fondo de indemnizaciones o de ahorro. Para este efecto, sólo se considerará el tiempo servido hasta la fecha de la fusión.
    La Caja pagará las indemnizaciones de origen convencional correspondientes a ex funcionarios de las Cajas fusionadas, que se encuentren pendientes de pago por falta de recursos en el respectivo fondo de indemnizaciones o de ahorro.
    Las indemnizaciones a que se refieren los tres incisos anteriores serán pagadas por la Caja con cargo a sus recursos generales. Los saldos de los fondos de indemnizaciones o de ahorro de origen convencional existentes a la fecha de la fusión ingresarán a recursos generales de la Caja.
    Los funcionarios a que se refiere el inciso segundo de este artículo podrán continuar como afiliados voluntarios de la Caja en los términos del artículo 17° de este decreto con fuerza de ley.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.