Artículo 17°.- Los afiliados activos de la Caja que dejen de serlo podrán, dentro del término de un año, ejercer el derecho de continuar como afiliados voluntarios de ella.
Las imposiciones efectuadas como afiliado voluntario sólo darán derecho a la asistencia médica establecida en la ley N° 16.781 y a las pensiones que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley.
Un reglamento dictado por el Director Ejecutivo establecerá las normas necesarias para regular la afiliación voluntaria, especialmente, las que determinen la adquisición, mantención y pérdida de la calidad de afiliado voluntario, las imposiciones que deberán efectuar dichos afiliados, las rentas imponibles y las oportunidades y proporciones en que éstas se reajustarán y podrán ser incrementadas.