ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- La Caja continuará pagando los beneficios concedidos por las Cajas fusionadas antes de la fecha de la fusión.

    Artículo 2°.- Corresponderá a la Caja otorgar los beneficios causados por afiliados de las Cajas fusionadas con anterioridad a la fecha de la fusión, en conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la sazón.
    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20°, los recursos generales y los fondos que no son de terceros y que actualmente son administrados por las Cajas fusionadas, se fusionarán e ingresarán al Fondo de Pensiones y Previsión Social a que se refiere el artículo 18° de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley, la Caja determinará los saldos individuales existentes a la fecha de la fusión en los Fondos de Registro administrados por las Cajas fusionadas, y hará entrega de ellos a los afiliados que corresponda. Para este efecto, se imputarán los saldos de los préstamos en actual servicio concedidos por las Cajas fusionadas con cargo a lo mencionados Fondos de Retiro.
    Los Fondos provenientes de los aportes del 8,33% serán entregados a cada afiliado cuando a su respecto se cumpla alguna de las causales contempladas en el Estatuto de aquella de las Cajas fusionadas de que era imponente.
    Los fondo individuales provenientes de los demás recursos que ingresaban a los Fondos de Retiro serán entregados a los afiliados que corresponda sin necesidad de acreditar causal, conforme al programa que con este fin elaborará el Director Ejecutivo. Los saldos individuales de los fondos a que se refieren los incisos anteriores se reajustarán en el mismo Porcentaje de Variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de la fusión y el mes que preceda a la entrega de tales saldos y devengarán un interés de un 6% anual capitalizado mensualmente.
    Artículo 5°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará a un interventor de las Cajas fusionadas, quien tendrá como función principal organizar la Caja. Si la designación recayere en algún funcionario de las Cajas fusionadas, el interventor no tendrá derecho a percibir mayor remuneración por el desempeño de esta función:
    Durante el período de intervención, los funcionarios de las Cajas fusionadas, inclusive sus administradores, directores o gerentes quedarán subordinados al interventor.
    En el ejercicio de su cargo, el interventor podrá asumir una o más de las atribuciones y funciones de los administradores, directores o gerentes de las Cajas fusionadas y una o más de las facultades que procedan, de aquellas que el artículo 5° otorga al Director Ejecutivo, en especial, la que se contiene en la letra j) de dicho artículo, y deberá designar, anticipadamente, a las personas que serán trabajadores de la Caja a contar de la fecha de la fusión, con excepción del Director Ejecutivo, del Subdirector y del Fiscal. Para tales designaciones deberá considerar, preferentemente a los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas.
    El interventor podrá disponer el traslado de funcionarios de una a otra de las Cajas fusionadas y comisionar a uno o más de ellos en funciones destinadas a la organización e instalación de la Caja.
    Estos funcionarios no tendrán derecho a mayor remuneración por el desempeño de estos cometidos.
    Los gastos que irrogue la organización e instalación de la Caja con anterioridad a la fecha de la fusión se imputarán a los recursos generales de la Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales.
    La Superitendencia se pronunciará sobre las resoluciones que dicte el interventor en ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 6° de este decreto con fuerza de ley.
    Al término de sus funciones, el interventor deberá presentar a la Superintendencia un informe circunstanciado de su gestión, sin perjuicio de lo que dicha institución pueda solicitarle cuando lo estime conveniente.
    Artículo 6°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde su designación, el interventor deberá someter a la aprobación de la Superintendencia un proyecto de presupuesto a que se ceñirá la Caja desde la fecha de la fusión hasta el 31 de Diciembre de 1979.
    Artículo 7°.- Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que sean designados por el interventor como trabajadores de la Caja y que pasen a desempeñarse en ésta en cargos que tengan asignada una remuneración total inferior a la que perciban a la fecha de la fusión, tendrán derecho a que la diferencia entre ambas remuneraciones totales les sea pagada por la Caja a título de asignación adicional. Esta asignación adicional se considerará remuneración para todos los efectos legales y se imputará, en su oportunidad, a mayores remuneraciones provenientes de futuros ascensos o promociones.
    Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que cesen en sus servicios a causa de la fusión y que no sean designados en la Caja por el interventor, tendrán derecho a que ésta les pague, por una sola vez, una indemnización de monto equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicios o fracción superior a seis meses. Se imputarán al monto de dicha indemnización las sumas que corresponda percibir a los funcionarios por concepto de cualquiera indemnización a que tengan derecho en razón de cesar en funciones. No tendrán derecho a esta indemnización los funcionarios que rechacen el requerimiento del interventor para desempeñarse en la Caja en funciones similares a las que cumplan en las Cajas fusionadas. En caso de duda, la similitud de funciones será determinada sin ulterior recurso por la Superintendencia.
    Los actuales funcionarios de las Cajas fusionadas que sean designados por el interventor como trabajadores de la Caja, conservarán el derecho a percibir, en su oportunidad, la indemnización de origen convencional que corresponda en conformidad a las normas actualmente aplicables al respectivo fondo de indemnizaciones o de ahorro. Para este efecto, sólo se considerará el tiempo servido hasta la fecha de la fusión.
    La Caja pagará las indemnizaciones de origen convencional correspondientes a ex funcionarios de las Cajas fusionadas, que se encuentren pendientes de pago por falta de recursos en el respectivo fondo de indemnizaciones o de ahorro.
    Las indemnizaciones a que se refieren los tres incisos anteriores serán pagadas por la Caja con cargo a sus recursos generales. Los saldos de los fondos de indemnizaciones o de ahorro de origen convencional existentes a la fecha de la fusión ingresarán a recursos generales de la Caja.
    Los funcionarios a que se refiere el inciso segundo de este artículo podrán continuar como afiliados voluntarios de la Caja en los términos del artículo 17° de este decreto con fuerza de ley.