Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 18° del presente decreto con fuerza de ley, la Caja determinará los saldos individuales existentes a la fecha de la fusión en los Fondos de Registro administrados por las Cajas fusionadas, y hará entrega de ellos a los afiliados que corresponda. Para este efecto, se imputarán los saldos de los préstamos en actual servicio concedidos por las Cajas fusionadas con cargo a lo mencionados Fondos de Retiro.
    Los Fondos provenientes de los aportes del 8,33% serán entregados a cada afiliado cuando a su respecto se cumpla alguna de las causales contempladas en el Estatuto de aquella de las Cajas fusionadas de que era imponente.
    Los fondo individuales provenientes de los demás recursos que ingresaban a los Fondos de Retiro serán entregados a los afiliados que corresponda sin necesidad de acreditar causal, conforme al programa que con este fin elaborará el Director Ejecutivo. Los saldos individuales de los fondos a que se refieren los incisos anteriores se reajustarán en el mismo Porcentaje de Variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de la fusión y el mes que preceda a la entrega de tales saldos y devengarán un interés de un 6% anual capitalizado mensualmente.