Art. 6.o El Presidente de la República, podrá, con firma de todos los Ministros del Despacho, permutar y, en general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que en total estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos ($ 10.000,000.00), durante el año calendario en que verifiquen, y siempre que el producto de estas enajenaciones se invierta en obras públicas, colonización o adquisición de otros bienes raíces.