Art. 14. Cuando los particulares deseen inscribir el dominio de inmuebles que carezcan de título inscrito, los carteles a que se refiere el artículo 58 del Reglamento de los Conservadores de Bienes Raíces, además de ser colocados en los lugares que indica dicho artículo, deberán serlo en la Gobernación del departamento y en la Oficina de Defensa Fiscal respectiva.
Donde no hubiere Oficina de Defensa Fiscal, el Gobernador deberá comunicar a la mayor brevedad, la fijación de estos carteles al abogado fiscal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones correspondiente y al Ministerio de Bienes Nacionales.