Art. 27. El Presidente de la República reconocerá como válidos, con relación al Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque acredite estar en posesión de los terrenos respectivos, con tenencia directa o por otra persona a su nombre:
1.o Aquellos que emenen válidamente del Estado y que hayan sido otorgados con posterioridad al 1.o de Enero de 1884.
2.o Los otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, siempre que la posesión a que se refiere el primer inciso de este artículo haya durado diez o más años.
3.o Aquellos que tengan inscripción por más de 20 años; y
4.o Los del poseedor regular con posesión por diez o más años.