Art. 31. Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar, ni hipotecar, ni arrendar la propiedad que se les ha otorgado, antes de 12 años, a contar desde la fecha del decreto que se les haya concedido.
La violación de este artículo dará al Fisco derecho para reivindicar el dominio.
Aquellos que en virtud de la ley pudieren heredar ab-intestato la propiedad, aprovecharán del tiempo en que gozaron del dominio sus antecesores, para enterar el plazo de 12 años a que se refiere el inciso anterior.