TITULO IV {ARTS. 35-42}
División de comunidades en tierras
Art. 35. Los que a la fecha de esta ley tengan en conjunto, tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de individuos que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República que divida entre ellos, administrativamente, y en equidad, la tierra de uso común, determinando la parte que debe corresponder a cada uno.
Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de viente.
El Presidente de la República podrá, en todo caso, rehusar su intervención por ejemplo, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria;
o, en general, cuando a su juicio no aparezca plenamente justificada la división administrativa.