Art. 36. Si no pudiere determinarse claramente cuáles son los deslindes del terreno común, y hubiere terceros que alegaren derechos sobre parte del terreno pretendido por los comuneros, deberán pedir el reconocimiento de la validez de sus títulos dentro de un plazo de un año, a contar desde la fecha en que, a petición de cualquiera de los comuneros, fueren judicialmente notificados de haberse solicitado la división.
    La resolución del Presidente de la República servirá de título presuntivo para determinar cuáles son los terrenos de la comunidad y los de terceros.
    Lo dicho se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan intentar los terceros que se creyeren perjudicados.
    Los que debiendo hacerlo, no pidieren el reconocimiento, perderán todo derecho sobre el terreno pretendido por los comuneros. Para los fines de este artículo lo dispuesto en el Título III, Párrafo I, de la presente ley, se aplicará a cualquiera zona del territorio en que existan estas comunidades.