Artículo 6.o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2.o, tendrán como única remuneración, las asignadas en dicho artículo.
No obstante el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir, además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13.305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona, horas nocturnas y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración.
Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.