Art. 5.o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieron las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor.
Toda letra de crédito que emita, se anotará en un registro que debe llevar la Contraloría General de la República.
Las inscripciones en el registro se harán en vista de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor de la Caja, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor General. El mismo funcionario rubricará y sellará las letras registradas