Art. 13. Cuando en el caso del artículo anterior, el acreedor rehusare recibir el pago al estando el plazo cumplido, o no teniéndolo la deuda, el propietario ocurrirá, Juzgad o de Letras del lugar de la Caja para que se le cite. Si a los cuarenta días de notificado no compareciere, el propietario podrá consignar la cantidad que debe, en la Caja Nacional de Ahorros, y el Juez, en consecuencia de la consignación, mandará cancelar la escritura de hipoteca que garantizaba el crédito.