Art. 37. En los casos en que las leyes exigen fianza, sea para el dessempeño de un cargo público o para cualquiera otra responsabilidad fiscal, se admitirá como garantía equivalente al depósito de letras de crédito, por la cantidad de la fianza.
La misma regla se observará respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial.
Los depósitos y consignaciones podrán, igualmente, hacerse en letras de crédito, quedando el depositante o consignante obligado a convertir en moneda corriente las letras, al hacer el pago o entrega expedita la resolución definitiva sobre el negocio que dió origen al depósito o consignación.
En estos casos, los intereses se percibirán por la oficina en que se hubiere hecho el depósito de las letras.