Artículos transitorios
Artículo 1.o Las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Art. 4.o, se aplicarán también a los contratos vigentes, en cuanto a los intereses penales que se devenguen desde el 15 de Julio del presente año.
Los intereses penales devengados o que se devenguen antes del 15 de Julio próximo podrán ser liquidados a la tasa del doce por ciento anual, siempre que los respectivos deudores paguen los dividendos atrasados antes de la fecha indicada La disposición del inciso final del artículo 4.o, se aplicará también a los contratos vigentes en cuanto a los intereses penales que se devenguen desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Art. 2.o Los bienes raíces que actualmente posea la Caja y que no estén destinados al servicio de sus oficinas deberá enajenarlos en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la presente ley, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar en casos justificados.
Con aprobación del Presidente de la República y oído el Superintendente de Bancos, el Directorio podrá transferir al Estado todos los muebles e inmuebles que tenga destinados a objetos distintos del giro hipotecario.