Art. 2.o Los bienes raíces que actualmente posea la Caja y que no estén destinados al servicio de sus oficinas deberá enajenarlos en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la presente ley, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar en casos justificados.
Con aprobación del Presidente de la República y oído el Superintendente de Bancos, el Directorio podrá transferir al Estado todos los muebles e inmuebles que tenga destinados a objetos distintos del giro hipotecario.